La Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido sus conclusiones sobre un caso en el que una funcionaria interina solicitó el reconocimiento de la situación de servicios especiales o, subsidiariamente, de excedencia voluntaria, tras haber sido elegida Diputada del Parlamento regional. De manera que pudiera reincorporarse en su posición de interina una vez expirado el mandato parlamentario, siempre y cuando el puesto que ocupaba no hubiera sido suprimido y no hubiera sido cubierto por un funcionario de carrera.
La Dirección General de Función Pública denegó su petición. Por lo que la mujer interpuso un recurso administrativo contra esta resolución, el cual fue desestimado. En consecuencia, decidió acudir a los tribunales. El Juzgado contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo ha explicado que con arreglo al Derecho estatal y al Derecho autonómico aplicable, un funcionario de carrera habría tenido derecho al reconocimiento de la situación administrativa de servicios especiales en caso de ser elegido diputado al Parlamento regional. Sin embargo, en este caso se trata de una funcionaria interina, y la normativa aplicable no concede ningún derecho de este tipo a esta categoría de empleados públicos.
En este contexto, el Juzgado ha pedido al Tribunal de Justicia que interprete el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Y aclare si el principio de no discriminación se opone a la legislación regional que impide a los funcionarios interinos el reconocimiento de la situación de servicios especiales y si dicha situación está incluida en el término “condiciones de trabajo” mencionado en el Acuerdo.
En sus conclusiones, la Abogada General Eleanor Sharpston ha propuesto al TJUE que en su futura sentencia responda al Juzgado contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo que el término “condiciones de trabajo” incluye el derecho a la situación administrativa de servicios especiales cuando un funcionario de carrera tiene derecho a ser declarado en situación administrativa de servicios especiales para ocupar su puesto de miembro electo de un parlamento regional, mientras que un empleado público cuya relación de servicio es de duración determinada que esté ocupando un puesto similar no tiene derecho a ello.
La Abogada General ha destacado, en primer lugar, que la situación a que da lugar la normativa asturiana puede disuadir a los funcionarios interinos de presentarse candidatos a las elecciones, lo que, a su vez, puede tener un impacto negativo en la diversidad y representatividad del órgano legislativo de que se trate. Además, ha recordado que el tribunal europeo ha declarado reiteradamente que todas las condiciones que forman parte de la relación laboral están incluidas en el término “condiciones de trabajo” en el sentido del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. En su opinión, el derecho a la situación administrativa de servicios especiales está englobado en el conjunto de derechos y obligaciones que definen la relación de servicio entre el empleado público y su empleador, por lo que forma parte de las “condiciones de trabajo”. El Gobierno español discrepaba, alegando que dicha situación no se incluye entre las «condiciones de trabajo».
Según él, el otorgar una suspensión de la relación laboral no está vinculado con la relación entre el trabajador y el empresario. El Gobierno español insistía en que la suspensión solicitada deriva de la decisión voluntaria y unilateral de la Sra. Vega González de concurrir a un proceso electoral y desempeñar las funciones de Diputado a la Junta General del Principado de Asturias con exclusividad.
La Abogada General desecha esos argumentos y subraya que denegar ese derecho, al que los funcionarios de carrera pueden acceder sin estar sujetos a requisito alguno, a sus equivalentes funcionarios interinos basándose en que no forma parte de las «condiciones de trabajo» de los trabajadores con contrato de duración determinada es contrario a la finalidad del Derecho de la Unión.
Por último, la Abogada General considera que la denegación del mencionado derecho es contraria al principio de no discriminación recogido en el Derecho de la Unión si: (1) un funcionario de carrera, que tiene derecho a que se le reconozca la situación administrativa de servicios especiales, es un “trabajador con contrato de duración indefinida comparable” y (2) la diferencia de trato no está justificada por razones objetivas. Es el órgano nacional quien, a la luz de los hechos, deberá valorar los mencionados criterios. No obstante, la Abogada General considera que, en el presente caso, la funcionaria interina podría ser comparada con una funcionaria de carrera que desempeñe sus mismas labores; añade que no se han aportado documentos que justifiquen la diferencia de trato y que a su entender es objetivamente posible que los derechos en cuestión sean beneficiosos tanto para los funcionarios de carrera como para los funcionarios interinos. Finalmente, señala que la Sra. Vega González no solicitó una garantía absoluta de reincorporación al final de su mandato, sino que solicitó el derecho a reincorporarse si, en aquel momento, el puesto que ocupaba a) no hubiera sido amortizado y b) no estuviera ocupado por un funcionario de carrera. La Sra. Sharpston estima que esta solicitud tiene en cuenta de manera proporcionada cualquier diferencia genuina que pueda considerarse correctamente que existe entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos en lo que respecta al derecho a reincorporarse a la Administración pública tras un mandato como representante democráticamente electo: el derecho de los primeros a reincorporarse al servicio activo es absoluto, mientras que el de los segundos, por definición, no lo es.